Contra la especulación de los fondos buitres
PARRILLI PRESENTÓ UN PROYECTO PARA LIMITAR EL ACCIONAR ESPECULATIVO DE LOS FONDOS BUITRE
Inspirado en una vasta legislación internacional que consigna ejemplos de Bélgica, Francia y Grecia, entre otras naciones, el legislador neuquino propone una serie de reglas que protejan al Estado ante los ataques especulativos financieros internacionales.
Parrilli sostiene que “Los derechos de los acreedores privados para reclamar una deuda legítima contra el Estado sólo se considerarán vigentes y con validez financiera si la compra, adquisición o tenencia de dicha deuda en cualquiera de sus manifestaciones -bonos, títulos, entre otros — ocurre al menos con 90 días hábiles de anticipación a la fecha en que el país ingrese en un proceso de reestructuración, refinanciación, reperfilamiento, cese de pagos o cualquier otra denominación que se utilice para expresar la imposibilidad del Estado de cumplir con sus vencimientos programados en materia de deuda”.
Es que Parrilli sostuvo que “La ventaja ilegítima especulativa se define como la existencia de una desproporción manifiesta y evidente entre la suma total efectivamente abonada por el acreedor para adquirir la deuda y el reclamo que éste realiza frente al Estado”.
LIMITACION AL ACCIONAR ESPECULATIVO (FONDOS BUITRES) EN LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA SOBERANA ARGENTINA
Artículo 1°: Los derechos de los acreedores privados para reclamar una deuda legítima contra el Estado Nacional, Provincial o Municipal — en adelante el Estado- sólo se considerarán vigentes y con validez financiera si la compra, adquisición o tenencia de dicha deuda en cualquiera de sus manifestaciones -bonos, títulos, entre otros — ocurre al menos con 90 días hábiles de anticipación a la fecha en que el país ingrese en un proceso de reestructuración, refinanciación, reperfilamiento, cese de pagos o cualquier otra denominación que se utilice para expresar la imposibilidad del Estado de cumplir con sus vencimientos programados en materia de deuda.
Artículo 2°: Cuando un acreedor privado persiga una ventaja ilegítima especulativa mediante la adquisición de deuda del Estado, sus derechos respecto a la misma se limitarán al precio pagado para adquirir dicha deuda, más los intereses correspondientes.
Artículo 3°: La ventaja ilegítima especulativa se define como la existencia de una desproporción manifiesta y evidente entre la suma total efectivamente abonada por el acreedor para adquirir la deuda y el reclamo que éste realiza frente al Estado.
Artículo 4°: Para constituir una ventaja ilegítima especulativa, la manifiesta y evidente desproporción referida en el Artículo 3°, debe completarse con al menos uno de los siguientes criterios:
- Que el Estado se encontrara en un estado de insolvencia o de suspensión de pagos comprobada o inminente, al momento de la recompra de la deuda;
- Que el acreedor tiene su sede en un Estado o territorio:
- que está en la lista de Estados o jurisdicciones no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), o
- que se encuentra en la lista de Estados o jurisdicciones no cooperantes y/o de baja o nula tributación mencionados en los artículos 19 y 20, respectivamente, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019).
- que figura en la lista de Estados que se niegan a negociar y firmar un acuerdo que establece, de conformidad con las normas de la OCDE, el intercambio automático de información en materia fiscal y bancaria con Argentina a partir de 2012;
- Que el acreedor ha hecho o hace uso sistemático de procedimientos legales para conseguir el reembolso de la deuda o deudas que haya recomprado anteriormente, tanto del Estado Argentino como de otros Estados miembros de la comunidad internacional;
- Que el Estado es objeto de medidas de reestructuración de su deuda, de las cuales el acreedor se niega o se ha negado a participar;
- Que el acreedor ha abusado, en anteriores ocasiones, de la situación de debilidad del Estado para negociar un acuerdo de reembolso claramente desequilibrado;
- Que el reembolso integral de los montos reclamados por el acreedor tendría un impacto adverso identificable sobre las finanzas públicas del Estado y podría poner en peligro el desarrollo socio-económico de su población.
Artículo 5°: En el caso en que los prospectos de emisión de la deuda del Estado establezcan normativas legales que cedan la soberanía jurídica a tribunales extranjeros, los acreedores privados podrán realizar demandas contra el Estado por la deuda en dichos tribunales, en cuyo caso podrán existir fallos de dichos jueces o tribunales extranjeros que puedan ser contrarios al Estado. Ante esta situación, ningún funcionario público podrá realizar ningún pago derivado de dichos fallos hasta tanto estos no se encuentren revisados por los tribunales nacionales que correspondan en cada caso.
Artículo 6°: Los recursos públicos para hacer frente a pagos que puedan surgir en la dinámica de actuación judicial de acreedores contra el Estado, deberán ser asignados y aprobados por Ley del Congreso Nacional, con las dos terceras partes de los legisladores presentes, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores.
Artículo 7°: Las condiciones establecidas en el Artículo 4° referidas a los acreedores privados serán aplicables no sólo a quienes detenten la titularidad formal de la tenencia de la deuda, sino que se hará extensiva a las personas humanas que resulten beneficiarios finales de tales acreencias.
Artículo 8°: El Ministerio de Economía de la Nación será la Autoridad de Aplicación, debiendo establecer los procedimientos y mecanismos necesarios para llevar a la práctica lo determinado por la presente Ley.
Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
Elevamos a Ud. un proyecto de Ley que establece limitaciones al accionar especulativo de ciertos acreedores de la deuda soberana del Estado -Nacional, Provincial y/ o Municipal- que adquieren instrumentos de deuda a muy bajo precio, haciéndolo en general, en situaciones en las que suponen que el país puede presentar dificultades para atender a sus compromisos financieros, para posteriormente litigar judicialmente contra el país en tribunales extranjeros. De esta manera obtienen grandes beneficios y pueden así cobrar sin ingresar en las ofertas que el Estado realiza a sus acreedores. Son los llamados “fondos buitres”.
Se los conoce bajo este nombre debido al tipo de operatoria que realizan en todo el mundo. Los fondos buitres son demandantes con sede, mayoritariamente, en guaridas fiscales, que se dedican a la especulación financiera, y su modelo de negocios consiste en comprar a precio vil la deuda de países en crisis para luego obtener ganancias exorbitantes, explotando las fallas del sistema financiero global.
Para esto utilizan todos los canales legales a su alcance con el doble objetivo de, por un lado, obligar a los países a que les paguen sumas desproporcionadas en relación a su inversión, y, por el otro, obstaculizar el pago de las deudas reestructuradas y la vuelta al financiamiento internacional, de los países que han caído en cesación de pagos.
Hemos analizado detalladamente varios antecedentes internacionales. Se trata de distintas normativas que los países han ido adoptando para cubrirse del accionar de estos fondos especulativos, ya que en el mundo se verifica una preocupación creciente en torno a esta temática.
En Bélgica, el 12 de julio de 2015, se aprobó la Ley Nro. 2015003318 contra los fondos buitre, que entró en vigor el 12 de septiembre de ese mismo año. La Ley fue aprobada casi por unanimidad por el Parlamento belga, a pesar de la opinión contraria del Banco Nacional, los esfuerzos de cabildeo y lobby de los sectores financieros y una mayoría parlamentaria y un gobierno, ambos enrolados en el centrismo liberal.
Bélgica ha sido precursora en relación con el dictado de leyes para limitar el accionar de los fondos buitre ante la ausencia de una regulación internacional a dicho fenómeno. La actual legislación belga dirigida a regular la actividad de los mencionados fondos registra antecedentes en la Ley Nro. 2008000676 del 6 de abril de 2008.
La Ley del 2015 fue objeto de un recurso de nulidad interpuesto con fecha 1 de marzo de 2016 por el fondo buitre NML Capital Ltd. con sede en las Islas Caimán. El fondo, propiedad de Paul Singer, es el mismo que compró bonos argentinos en default y realizó demandas contra nuestro país ante el Tribunal de Nueva York del Juez Griesa.
La demanda alegaba que la ley belga era inconstitucional. En un fallo histórico, a través de la sentencia 61/2018 del 31 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional de Bélgica confirmó la vigencia de la norma y desestimó la impugnación legal presentada por el fondo especulativo. El dictamen dejó en claro que la ley de fondos buitre belga está totalmente en consonancia con la Constitución belga. Como tal, se considera que no es discriminatoria, no vulnera de manera desproporcionada el derecho de los acreedores, acata los compromisos internacionales y ante la UE por parte de Bélgica y no viola ningún derecho constitucional.
También hay antecedentes de limitación al accionar de los fondos buitres en Francia. El 8 de noviembre de 2016, el Parlamento francés aprobó una legislación destinada a mejorar la protección legal ofrecida a la propiedad de activos de Estados extranjeros en territorio francés.
La ley insertó nuevas disposiciones en el “Code des Procédures Civiles d’exécution » (Código de Procedimiento Civil de Ejecución) y contiene provisiones específicas que apuntan a proteger a los estados extranjeros contra acciones de los fondos buitre.
Su artículo 59 consta de disposiciones generales relativas a la protección de la propiedad del estado extranjero, que en gran medida refleja la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los estados y sus bienes de 2004.
El artículo 60 protege la propiedad de los estados extranjeros específicamente contra los fondos buitre. En virtud de este artículo, las medidas de apremio sólo pueden ser autorizadas por un juez si se cumplen condiciones muy restrictivas. Los tribunales no pueden autorizar ninguna medida contra la propiedad de un Estado iniciada por el tenedor de un instrumento de deuda soberana si se cumplen las siguientes condiciones:
- El Estado deudor estaba en la lista de la OCDE de receptores de desarrollo oficial al emitir su instrumento de deuda
- El acreedor adquirió el instrumento de deuda mientras el Estado deudor estaba en mora con este instrumento o había propuesto un cambio en el plazo de la obligación de deuda (una reestructuración)
- El incumplimiento o la reestructuración de la obligación de deuda se había iniciado menos de 48 meses antes (en el momento en que el tenedor de la obligación solicitó obtener una orden o moción), o un acuerdo de reestructuración había sido aceptado por los acreedores que representaban al menos el 66 por ciento del monto principal de las reclamaciones elegibles
- Independientemente de la aceptación de una reestructuración de la deuda por al menos el 66 por ciento de los acreedores, un acreedor disidente aún podrá acudir a los tribunales para solicitar medidas provisionales y de ejecución contra bienes propiedad de un estado extranjero por sumas cuyo monto total sea inferior o igual a la cantidad que habría obtenido si hubiera aceptado la propuesta de reestructuración.
- El juez podrá cambiar ambos plazos de 48 meses a 72 meses en caso de conducta manifiestamente abusiva del titular de la obligación de la deuda.
El 8 de diciembre de 2016, el Consejo Constitucional francés declaró constitucionales los artículos 59 y 60 de la nueva legislación, incluido el derecho al respeto de la propiedad privada, así como el derecho a obtener la ejecución de las decisiones judiciales.
Otro antecedente que podemos mencionar es el caso de Grecia. En 2012, este país, implementó una nueva legislación para permitir la reestructuración de deuda con los acreedores minoritarios que no querían participar voluntariamente en la reestructuración. Esta legislación también puede verse como un obstáculo para el comportamiento de los fondos buitre.
La legislación de Grecia es una variante de lo que se conoce como cláusulas de acción colectiva (CAC). Lo central de éstas, es la cláusula de acción mayoritaria, que permite que una gran mayoría de acreedores apruebe los términos de reestructuración y vincule a los tenedores de bonos minoritarios disidentes.
Actualmente, la mayoría de las instituciones financieras internacionales y los gobiernos confían en las CAC para permitir reestructuraciones de deuda exitosas.
A partir de febrero de 2013, pasó ser obligatorio implementar Cláusulas de Acción Colectiva ( CAC) en los bonos soberanos de todos los países de la Eurozona.
En la Eurozona, la implementación no fue generada directamente por la actividad de los fondos buitre. Durante la crisis financiera, varios países europeos enfrentaron graves problemas de endeudamiento (que continúan teniendo) y estuvieron en peligro de tener que reestructurar sus deudas.
Las CAC impiden que los acreedores se resistan a ingresar en los canjes que proponen los Gobiernos y aumentan las posibilidades de un proceso de reestructuración exitoso. Otro objetivo igualmente importante detrás de estas normas, era garantizar que los países de la UE no tuvieran que rescatar a otros países de la UE, sino crear incentivos para que los acreedores participaran en la reestructuración.
En síntesis, para modificar los términos de pago en una sola serie de bonos, las CAC de la eurozona requieren un voto afirmativo de los tenedores de no menos del 75 % del monto total del capital de los bonos en circulación.
Las CAC de la Eurozona también permiten la modificación de series cruzadas. Esto significa que la votación de modificación se agrega para que los tenedores de bonos de más de una serie de bonos puedan decidir si modifican los términos de los bonos colectivamente. La modificación requiere el consentimiento de no menos del 75% del ‘monto de capital total de los títulos de deuda en circulación’. Además, requiere un voto afirmativo de más del 66% del monto de capital total de la deuda en circulación de los títulos de deuda que se verían afectados por la modificación propuesta.
Actualmente, los CAC del euro tienen un diseño más débil que los CAC de la Asociación Internacional de Mercados de Capitales (ICMA), que son recomendados por el FMI y el G20, lo que significa que tienen un umbral de votación más alto y que la agregación de votos a través de una serie de bonos es voluntaria y más débil. Si una modificación se basa en votos en una serie individual de bonos, los tenedores de bonos de otras series pueden beneficiarse de votar en contra de una reestructuración con la esperanza de que los tenedores de bonos de otras series aprueben la reestructuración, acepten pérdidas y, por lo tanto, mejorar la situación financiera del soberano. Si los tenedores de bonos en varias series hacen lo mismo, existe el riesgo de que se bloquee una reestructuración.
Una reestructuración de 2004 de la Isla de Dominica ejemplifica la ineficiencia de los CAC de serie única. Otro ejemplo es la reestructuración griega de 2012. En este último caso, hubo una concentración relativamente alta de bonos en manos de ciertos acreedores que lograron bloquear la posición en aproximadamente la mitad de las series de bonos extranjeros, impidiendo así la operación de CAC en esas series. Tal bloqueo puede, por acuerdos entre acreedores, “socavar los incentivos de otras series para aceptar los términos de la reestructuración”.
Otro caso que se puede mencionar es el de GRAN BRETAÑA Y LAS ISLAS DE MAN Y JERSEY. En 2010, el Parlamento del Reino Unido aprobó la “Ley de alivio de la deuda para los países en desarrollo”. El compromiso del gobierno del Reino Unido fue el de otorgar alivio a los países pobres muy endeudados.
El origen de esta medida fue la reunión del G8 en 2005, presidida por Gran Bretaña. Dicha reunión culminó con la Iniciativa para el Alivio de la Deuda Multilateral (MDRI, por sus siglas en inglés), en la que participaron la Asociación Internacional de Fomento, el FMI y el Fondo Africano de Desarrollo. Se creó un Fondo de 50.000 millones de dólares para cancelar la deuda de los países más pobres del mundo correspondientes a la iniciativa HIPC (Heavily Indebted Poor Countries).
La legislación para impedir el accionar de los fondos buitre se tomó en respuesta a la acción de estos, que buscaban aprovechar el alivio de la deuda internacional proporcionado por la iniciativa HIPC y la MDRI, que había puesto a ciertos países deudores en una mejor posición económica, para pagar otras obligaciones de deuda.
Los acreedores agresivos iniciaron juicios contra diferentes países HIPC en los que reclamaron el reembolso total en virtud de los acuerdos de préstamos originales, tal como estaban antes de la deuda HIPC (Iniciativa de Alivio de la Deuda de Países Pobres Altamente Endeudados).
La Ley de Alivio de la Deuda impide que los fondos buitre obtengan ganancias masivas de la reestructuración de la deuda en las economías en desarrollo al poner un tope a la cantidad que un acreedor litigante puede obtener a través de una demanda o acuerdo. La legislación fue diseñada para asegurar que todos los acreedores proporcionen su parte del alivio de la deuda bajo la iniciativa HIPC.
La Ley regula el importe total recuperable de un reclamo basado en un contrato con jurisdicción de tribunales del Reino Unido (incluso si la ley aplicable es la ley de un país fuera del Reino Unido); el importe total recuperable en virtud de una demanda basada en un contrato sujeto a la legislación del Reino Unido en cualquier parte del mundo; y la ejecución de una sentencia o laudo extranjero en relación con la deuda HIPC dentro del Reino Unido.
La Ley había introducido una cláusula transitoria para evaluar el impacto de la legislación. El 16 de mayo de 2011 la Ley pasó a ser permanente.
La Isla de Man, una dependencia autónoma de la Corona británica, y Jersey promulgaron una legislación que reflejaba la legislación del Reino Unido, tanto en forma como en sustancia, en diciembre de 2012 y marzo de 2013, respectivamente.
También en Estados Unidos se han presentado proyectos de ley como la Ley Stop VULTURE Funds, H.R. 2932, presentada por los Representantes Maxine Waters (Demócrata- California) y Spencer Bachus (Republicano- Alabama) en 2009, que aún no ha tenido apoyo parlamentario. De haberse aprobado, hubieran impedido que los Fondos Buitre lucraran con la deuda de los países pobres, ya que, según dicho proyecto de ley, los Fondos Buitre no hubiesen podido obtener más que el monto invertido al comprar la deuda, más un interés que no podría haber sido superior al 6% anual.
Señora Vicepresidenta, como Ud. conoce sobradamente por su experiencia directa como Presidenta de la Nación, nuestro país tiene una larga experiencia al respecto, que vamos a repasar sintéticamente, considerando lo acontecido con la deuda en moneda extranjera con los acreedores privados.
Después de la cesación de pagos de fines de 2001, el país realizó una exitosa reestructuración de dicha deuda, que reconoce como hitos principales los siguientes:
- En marzo de 2005 se presentó la propuesta que fue aceptada por el 76% de los acreedores con una quita de deuda de más del 67% del capital.
- En mayo de 2010 se reabrió el canje de la deuda. El porcentaje de aprobación de la propuesta de canje se elevó al 92,4%.
- En 2008 un grupo de fondos financieros especulativos (NML Elliot, Blue Angel, Aurelius, entre otros), compró parte de la deuda que no había entrado en el canje, destinando a este fin la suma de 428 millones de dólares, se presentaron posteriormente ante un Juzgado de Nueva York, el del juez Griesa, y reclamaron contra el país.
- En 2014 se conoció el fallo del mencionado juez que les reconocía como válida una suma a cobrar a la Argentina de aproximadamente 1.500 millones de dólares, incluyendo capital, intereses y punitorios.
El país, bajo su Presidencia, realizó incontables acciones y descargos, participó de innumerables audiencias ante el Juzgado de Griesa, y también apeló ante la Cámara correspondiente y ante la Corte Suprema de los EEUU. Todas estas instancias fallaron en contra de la Argentina.
Para presionar aún más al gobierno argentino para que acate el fallo, Griesa impuso un stay (impedimento) sobre los pagos a los acreedores que habían aceptado el canje, bloqueándolos. En este contexto, la decisión de Argentina fue la de depositar el pago correspondiente a los acreedores de los canjes, desestimando la orden del juez Griesa. El país efectuó los distintos pagos correspondientes a cada vencimiento, pero el Bank of New York Mellon (BoNY), la entidad fiduciaria designada, se negó a distribuir las sumas depositadas a los tenedores de los bonos de los Canjes 2005–2010. Ante la incapacidad del BoNY de actuar como agente fiduciario, la Argentina sancionó en 2014 una ley para poder continuar pagando sus compromisos de deuda en las mismas condiciones en las que lo venía haciendo, designado a Nación Fideicomisos S.A. en su reemplazo.
Ante esta situación se comenzó una negociación con los fondos buitres para comenzar a solucionar la situación, defendiendo los intereses de Argentina.
A tal punto que la Argentina fue protagonista de uno de los hitos internacionales más importantes en la historia financiera mundial al lograr, el 10 de setiembre de 2015, la aprobación por parte de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas de los “Principios Básicos para la Reestructuración de la Deuda Soberana”, que se venían trabajando por un Comité Especial, desde comienzo de dicho año.
En una votación en la que se superó de manera amplia la cantidad de votos necesarios para alcanzar la mayoría simple que requería el proceso, el proyecto contó con el apoyo de 136 países, mientras que 41 se abstuvieron y 6 se opusieron (Alemania, Canadá, Estados Unidos, Israel, Japón, Reino Unido).
Los 9 principios aprobados son los siguientes:
- Derecho Soberano. Un Estado soberano tiene derecho, en el ejercicio de su facultad discrecional, a elaborar sus políticas macroeconómicas, incluida la reestructuración de su deuda soberana, derecho que no debe verse frustrado ni obstaculizado por medidas abusivas. La reestructuración debe hacerse como último recurso, preservando desde el inicio los derechos de los acreedores.
- Buena Fe. El principio de que el deudor soberano y todos sus acreedores deben actuar de buena fe implica su participación en negociaciones constructivas de reestructuración de la deuda soberana y en otras etapas del proceso con el propósito de restablecer la sostenibilidad de la deuda y el servicio de la deuda de manera rápida y duradera y de obtener el apoyo de una masa crítica de acreedores mediante un diálogo constructivo acerca de las condiciones de la reestructuración.
- Transparencia. El principio de la transparencia debe promoverse para aumentar la rendición de cuentas de los interesados, lo que puede lograrse compartiendo oportunamente tanto datos como procesos relacionados con la renegociación de la deuda soberana.
- Imparcialidad. El principio de la imparcialidad exige que todas las instituciones y agentes involucrados en las reestructuraciones de la deuda soberana, incluso a nivel regional, de conformidad con sus mandatos respectivos, sean independientes y se abstengan de ejercer toda influencia indebida en el proceso y en otros interesados o de realizar actos que generen conflictos de interés o corrupción o ambos.
- Trato Equitativo. El principio del trato equitativo impone a los Estados la obligación de abstenerse de discriminar arbitrariamente a los acreedores, a menos que la diferencia de trato esté justificada conforme a derecho, sea razonable y se corresponda con las características del crédito, garantice la igualdad entre los acreedores y sea examinada por todos los acreedores. Los acreedores tienen derecho a recibir el mismo trato en proporción con su crédito y con las características de este. Ningún acreedor o grupo de acreedores debe ser excluido a priori del proceso de reestructuración de la deuda soberana.
- Inmunidad Soberana. El principio de la inmunidad soberana de jurisdicción y ejecución en materia de reestructuración de la deuda soberana es un derecho de los Estados ante los tribunales internos extranjeros, y las excepciones deberán interpretarse de manera restrictiva.
- Legitimidad. El principio de la legitimidad implica que al establecer instituciones y realizar operaciones relacionadas con la reestructuración de la deuda soberana se deben respetar, en todos los niveles, los requisitos de inclusión y el estado de derecho. Los términos y condiciones de los contratos originales seguirán siendo válidos hasta que sean modificados mediante un acuerdo de reestructuración.
- Sostenibilidad. El principio de la sostenibilidad significa que las reestructuraciones de la deuda soberana deben realizarse de manera oportuna y eficiente y crear una situación de endeudamiento estable en el Estado deudor, preservando desde el inicio los derechos de los acreedores y a la vez promoviendo el crecimiento económico sostenido e inclusivo y el desarrollo sostenible, minimizando los costos económicos y sociales, garantizando la estabilidad del sistema financiero internacional y respetando los derechos humanos.
- Acción Colectiva. La reestructuración por mayoría implica que los acuerdos de reestructuración de la deuda soberana que sean aprobados por una mayoría cualificada de los acreedores de un Estado no se verán afectados, perjudicados u obstaculizados de otro modo por otros Estados o por una minoría no representativa de acreedores, que deben respetar las decisiones adoptadas por la mayoría de los acreedores. Debe alentarse a los Estados a que incluyan cláusulas de acción colectiva en sus emisiones de deuda soberana.
Pero, tras la asunción de Mauricio Macri como nuevo presidente, la actitud para con los fondos buitres se tornó sumamente amigable, ya que dicho gobierno accedió a pagarles el total del reclamo legal, que incluía el monto reconocido en la sentencia más los intereses devengados desde la fecha de la sentencia, con una quita del 30%. O sea, un monto q ascendería a casi USD 12.000 millones.
En adición, Griesa puso como condición la derogación de las leyes vinculadas con los canjes anteriores y el pago soberano. Así, la Ley 26.886, conocida como Ley Cerrojo, establecía en su Artículo N°2 que “Los términos y condiciones financieros que se ofrezcan no podrán ser mejores que los ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda”. Es decir, dicha ley impedía realizar una oferta mejor a los fondos buitres, bajo el criterio de equidad para con los acreedores que decidieron ingresar al canje y aceptaron la quita de intereses y capital.
En consecuencia, el gobierno de Macri logró, el 30 de marzo de 2016, la aprobación parlamentaria para la derogación de las leyes 26.017, 26.886 y la 26.547 y toda norma o decreto que impidiese avanzar con este acuerdo. Y de esa manera tuvo el camino libre para realizar el pago a los fondos buitres y comenzar el camino del endeudamiento desenfrenado que todavía hoy, y seguramente por muchos decenios más, deberá cargar sobre sus espaldas la sociedad argentina.
Unos días después, el 22 de abril del 2016, el gobierno de Macri abonaba la suma de 9.352 millones de dólares a los fondos buitres, por una deuda que habían comprado en 428 millones de dólares apenas 8 años antes. La desproporción entre ambas cifras es tan evidente que nos exime de cualquier comentario adicional.
Actualmente, de acuerdo al reciente Informe Anual de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD según sus siglas en inglés) de principios de octubre del corriente año, “los flujos netos de capital hacia los países en desarrollo se han vuelto negativos con el deterioro de las condiciones financieras desde el último trimestre de 2021. En términos netos, los países en desarrollo están ahora financiando a los desarrollados.”
Y agrega: “Unos 90 países en desarrollo han visto debilitarse sus monedas frente al dólar este año, más de un tercio de ellos en más de un 10%; las reservas de divisas están cayendo, y los diferenciales en los rendimientos de los bonos se están ampliando, con un número creciente de países afrontando intereses que están 10 puntos porcentuales más altos que los bonos del Tesoro estadounidense.”
“En la actualidad, 46 países en desarrollo están gravemente expuestos a múltiples shocks económicos y otros 48 están seriamente expuestos, lo que aumenta la amenaza de una crisis mundial de la deuda”.
El Informe concluye que “se calcula que los países en desarrollo ya han gastado este año 379 mil millones de dólares de sus reservas para defender sus monedas, casi el doble de la cantidad de nuevos Derechos Especiales de Giro (DEG) que les ha asignado recientemente el Fondo Monetario Internacional”. Ello es producto de la suba de las tasas de interés en los países centrales y el vuelo a la calidad de los capitales especulativos, acelerando la fuga de capitales.
La principal recomendación que realiza la UNCTAD en el Informe citado es que “resulta prioritario avanzar en un marco jurídico multilateral para gestionar la reestructuración de la deuda, incluyendo a todos los acreedores oficiales y privados”.
Es por ello, Señora Presidenta, que, ante el sombrío panorama internacional relacionado con las deudas externas de los países y ante la eventualidad de situaciones similares en el futuro, y siguiendo las acciones que ya han tomado varios países del mundo, hemos decidido impulsar el presente Proyecto de Ley, que entendemos puede significar una mayor protección frente a maniobras financieras especulativas.